Aplicación



Salvo que se indique de otro modo, las especificaciones de esta Parte, se aplican a las actividades posteriores a los accidentes e incidentes de aviación ocurridos en el territorio colombiano o, a los ocurridos a aeronaves colombianas en alta mar o en territorio no sometido a la soberanía o jurisdicción de ningún otro Estado.

- Particularmente las disposiciones de esta Parte son aplicables:

a) En todo el territorio nacional, en sus aguas jurisdiccionales, en el espacio aéreo supra yacente y en el espacio aéreo sobre el cual el Estado Colombiano ejerza jurisdicción, de conformidad con el artículo 101 de la Constitución Política de Colombia, los Tratados o Convenios internacionales vigentes para Colombia y el Artículo 1777 del Co. de Co.

b) En espacios no sometidos a la soberanía de ningún otro Estado, respecto de aeronaves de matricula colombiana.

c) Al personal aeronáutico, al personal de apoyo (ATSEP) a las aeronaves, productos, componentes y equipos aeronáuticos, la infraestructura y sistemas aeroportuarios, los sistemas y ayudas a la navegación, involucrados directa o indirectamente en accidentes e incidentes graves de aviación, ocurridos en el territorio nacional mencionado, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras autoridades u Órganos judiciales, investigativos o de control del Estado; ya sea que se trate de operaciones en la aviación civil o de operaciones en la aviación de Estado, en éste último caso, cuando por mandato de la Ley, tales aeronaves presten servicios aéreos comerciales de transporte público en favor de civiles.

d) La aplicación de esta Parte a las aeronaves civiles del Estado, explotadas por el Ministerio de Transporte, o por cualquiera de sus entidades adscritas, incluyendo la UAEAC, debe ser abocada por Órganos ad-hoc. 8.2.1.2. Personas, aeronaves infraestructura y actividades aéreas excluidas.

a) El personal aeronáutico de la fuerza pública, las aeronaves de Estado (militares de aduana o de policía), los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea y los servicios, actividades e instalaciones aeronáuticas adscritos a la seguridad, a la defensa nacional o al control del orden público, están excluidos del ámbito de aplicación de esta Parte y de la intervención del Órgano Investigador de Accidentes y/o de la Autoridad Aeronáutica Civil y quedarán sujetos a su regulación específica, salvo solicitud expresa de participación por parte de los respectivos Comandantes de Fuerza o del Gobierno Central.

b) La aviación deportiva y recreativa desarrollada con equipos de vuelo no convencionales, tales como, planeadores vehículos aéreos ultralivianos, autogiros, aeróstatos, parapentes y cometas, no esta cobijada por esta parte y sólo se realizarán investigaciones a accidentes en estas actividades cuando medie una solicitud expresa del aeroclub al cual estaba afiliado el aparato involucrado, o cuando el accidente comprometa o haya podido comprometer a aeronaves convencionales, o infraestructura, instalaciones y servicios para la navegación aérea dispuestos para la aviación convencional.

En esta parte, las referencias relativas al Estado del explotador se aplican únicamente cuando la aeronave esté arrendada, o intercambiada, y cuando dicho Estado no sea el de matrícula, y si desempeña, con respecto a esta Parte y al Anexo 13 de la OACI, parcial o totalmente, las funciones y obligaciones del Estado de matrícula.