- Salvo que se indique de otro modo, las especificaciones de esta Parte, se aplican a las actividades posteriores a los accidentes e incidentes de aviación ocurridos en el territorio colombiano o, a los ocurridos a aeronaves colombianas en alta mar o en territorio no sometido a la soberanía o jurisdicción de ningún otro Estado.
- Particularmente las disposiciones de esta Parte son aplicables:
a) En todo el territorio nacional, en sus aguas jurisdiccionales, en el espacio aéreo supra yacente y en el espacio aéreo sobre el cual el Estado Colombiano ejerza jurisdicción, de conformidad con el artículo 101 de la Constitución Política de Colombia, los Tratados o Convenios internacionales vigentes para Colombia y el Artículo 1777 del Co. de Co.
b) En espacios no sometidos a la soberanía de ningún otro Estado, respecto de aeronaves de matricula colombiana.
a) El personal aeronáutico de la fuerza pública, las aeronaves de Estado (militares de aduana o de policía), los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea y los servicios, actividades e instalaciones aeronáuticas adscritos a la seguridad, a la defensa nacional o al control del orden público, están excluidos del ámbito de aplicación de esta Parte y de la intervención del Órgano Investigador de Accidentes y/o de la Autoridad Aeronáutica Civil y quedarán sujetos a su regulación específica, salvo solicitud expresa de participación por parte de los respectivos Comandantes de Fuerza o del Gobierno Central.
- En esta parte, las referencias relativas al Estado del explotador se aplican únicamente cuando la aeronave esté arrendada, o intercambiada, y cuando dicho Estado no sea el de matrícula, y si desempeña, con respecto a esta Parte y al Anexo 13 de la OACI, parcial o totalmente, las funciones y obligaciones del Estado de matrícula.
E-mail: herreramorano@herrera-morano.com